usufructoA la hora de otorgar testamento es bastante común entre los ciudadanos extranjeros dejar los bienes al cónyuge, que será sustituido en caso de renuncia o fallecimiento previo o simultáneo por los hijos. En el caso de los españoles y debido a la legítima, que es la obligación legal de dejar determinados derechos sobre partes de la herencia a los hijos, ascendientes o cónyuge, es habitual que las disposiciones testamentarias incluyan la figura del usufructo a favor del cónyuge. A pesar de que el Código Civil solo reconoce a este el usufructo de un tercio de la herencia, el de mejora, en la mayoría de los casos las disposiciones testamentarias incluyen lo que se conoce como usufructo universal del cónyuge viudo. Veamos en qué consiste este derecho y cómo puede ser una opción también válida para los testamentos de los extranjeros que posean bienes en España.

¿Qué es el usufructo? Algunos conceptos generales.

El usufructo es un derecho real que tiene su origen en el derecho romano. Etimológicamente procede del latín usus fructus, que significa ‘uso y fruto’. Consiste, por tanto, en el uso y disfrute de bienes ajenos. El titular de este derecho ostenta la posesión del bien, por lo que puede usarlo y disfrutar de los frutos o rendimientos que genera, ya sean en especie o monetarios, pero sin disponer plenamente de él. Así, no lo puede transmitir, alterar, gravar o disminuir su valor, dado que es propiedad de un tercero.

El derecho de usufructo, por tanto, logra separar temporalmente, durante el tiempo en que perviva, el dominio sobre una cosa. El usufructuario tiene derecho a usar el bien y a recibir los rendimientos que de él se obtengan (por ejemplo, las rentas por el alquiler de un inmueble), mientras que el llamado nudo propietario conserva tan solo su derecho de disposición sobre el mismo, pero sin poder usarlo ni rentabilizarlo. Solo al término del usufructo el propietario adquiere el pleno dominio del bien de su propiedad.

El usufructo está regulado en el Derecho español en el Capítulo Primero del Título VI del Código Civil (artículos 467 a 522).

El usufructo puede ser total o parcial, dependiendo de si afecta al bien en su totalidad o en una parte, y temporal o vitalicio.

La constitución del usufructo podrá ser legal, es decir, si viene impuesto por ley, como el caso de la legítima del tercio de mejora del cónyuge viudo, o voluntario, si surge de un acto de parte como un contrato privado o una disposición testamentaria.

Usufructo universal a favor del cónyuge

Vamos a centrarnos en el usufructo universal constituido a favor del cónyuge viudo en el testamento del causante. Tomemos como ejemplo a una pareja propietaria de un inmueble en España, cuyos miembros establecen en sus respectivos testamentos que a su fallecimiento sus hijos hereden la nuda propiedad de su mitad del inmueble y su pareja reciba el usufructo vitalicio de este. Esto significa que al fallecimiento de uno de ellos, los hijos heredarán el 50% de la propiedad, pero no podrán usarla o alquilarla, ya que el cónyuge supérstite además de tener en propiedad el 50% del bien, ahora ostentará también el derecho de uso y disfrute exclusivo y excluyente del otro 50% hasta su fallecimiento.

El usufructuario, por tanto, tiene derecho exclusivo a usar el inmueble hasta su fallecimiento; a alquilarlo y percibir las rentas; a vender los frutos que pueda producir (explotación agrícola); a disponer de su derecho de usufructo, por ejemplo arrendándolo, cediéndolo o gravándolo durante el tiempo de vigencia de este, y a mejorar el bien usufructuado siempre que no altere su forma o sustancia.

Su obligación principal es conservar el bien inmueble, así como hacer frente al pago del IBI, los gastos ordinarios de comunidad y los gastos de mantenimiento y servicios del inmueble, según se desprende de los artículos 63 y 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y del artículo 504 del Código Civil.

Los nudos propietarios tienen la obligación de entregar el bien al usufructuario y permitir el disfrute pacífico de este, pagar los impuestos que gravan la propiedad y costear las reparaciones extraordinarias. Por otro lado, tienen derecho a recibir de vuelta el bien al fallecimiento del usufructuario vitalicio.

El usufructo vitalicio termina por el fallecimiento del usufructuario, por renuncia de este a su derecho o por la pérdida del bien objeto del derecho.

La cláusula Socini

Según el Código Civil, el cónyuge supérstite tiene por ley exclusivamente el usufructo vitalicio del tercio de mejora cuando concurre a la herencia con los hijos. Los hijos por su parte tienen por ley el pleno dominio del tercio de legítima estricta repartido en partes iguales entre ellos y la nuda propiedad del tercio de mejora cuando concurran con el cónyuge viudo en la proporción en la que el causante lo quiera distribuir. Hay finalmente un tercio de libre disposición. Para armonizar esos derechos legitimarios con la posibilidad de legar el usufructo vitalicio universal surge esta cláusula testamentaria conocida como «cautela socini», por la que el testador atribuye a los legitimarios más de lo que les corresponde por legítima, pero con la condición de soportar el usufructo del cónyuge viudo sobre la totalidad de los bienes. De esta manera, si algún heredero pretende incumplir esa condición mediante la reclamación judicial de sus derechos legitimarios, queda su herencia limitada a la legítima estricta, es decir, a la parte que le corresponda de un tercio de la herencia.

El Tribunal Supremo ha declarado la validez de la cautela Socini, aunque no está regulada expresamente en el Código Civil.

Valoración y tratamiento fiscal del usufructo vitalicio

Al efecto de liquidar los impuestos que se puedan devengar, hay que determinar el valor global del bien inmueble objeto del derecho, el valor que tiene el derecho de usufructo y el valor de la nuda propiedad.

El valor del usufructo vitalicio es igual al 70% del valor total de bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario es menor de 20 años, disminuyendo un 1% por cada año que aumenta la edad, con el límite mínimo del 10% y máximo del 70%.

La fórmula para calcular el porcentaje del valor global que corresponde al usufructo vitalicio es la de restar la edad del usufructuario al numero 89.

Por ejemplo: El valor del usufructo vitalicio sobre una vivienda valorada en 300.000 € y siendo la edad del usufructuario de 69 años será el siguiente:

Usufructo = 89 – 69 = 20%
300.000 € x 20% = 60.000 €

El valor del usufructo será el 20% del valor global de la vivienda, es decir, 60.000 €, y el de la nuda propiedad será de 240.000 €, esto es, el 80% restante.

Como hemos comentado en las recientes entradas de este blog sobre las herencias y el Impuesto de Sucesiones, desde el 1 de enero de 2015 gran parte de los cónyuges usufructuarios o de los hijos que hereden la nuda propiedad pagarán poco o nada debido a las bonificaciones, reducciones y deducciones aplicables y que ahora favorecen también a los no residentes que residan en estados miembros del Espacio Económico Europeo.

La conmutación

Si bien el cónyuge supérstite puede desear seguir disfrutando del bien inmueble o de las rentas que pueda generar su alquiler por el resto de su vida, es también posible que prefiera recibir una pensión vitalicia o una cantidad de dinero que compense su derecho de usufructo, y que permita a los nudos propietarios unificar el pleno dominio antes del fallecimiento del usufructuario. Es lo que se conoce como conmutación. Este caso es más probable en los supuestos en los que el usufructuario es un cónyuge en segundas nupcias y donde los nudos propietarios son los hijos del anterior matrimonio.

Consiste en canjear el bien o bienes que el viudo ha recibido en usufructo a través de la herencia por una renta vitalicia, dinero en efectivo o determinados bienes materiales. La conmutación puede realizarse sin el consentimiento del viudo, si así no lo ha prohibido el causante, en los casos en que el usufructo comprenda exclusivamente el tercio de mejora que recoge el Código Civil. Cuando se trate de usufructo universal, la conmutación ha de realizarse de mutuo acuerdo con el viudo y no se le puede imponer.

Luis M. Vicente Burgos
VICENTE & OTAOLAURRUCHI ABOGADOS