New Convention Spain - UKEl pasado 15 de mayo de 2014 se publicó en el BOE el nuevo convenio firmado entre España y el Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, rubricado en Londres el pasado 14 de marzo de 2013 y que entrará en vigor el próximo 12 de junio de 2014.

Este convenio sustituye al hasta ahora vigente, que databa de 1975 y que necesitaba una renovación urgente para adaptarse a las necesidades actuales y al modelo de convenio de la OCDE. Esta firma se enmarca dentro del proceso de renovación de los antiguos convenios y firma de otros nuevos que está llevando a cabo el Gobierno de España durante esta legislatura.

El Artículo 2 especifica que el convenio se aplica a los impuestos que gravan la renta o el patrimonio, o parte de ellos, incluidos los impuestos sobre las ganancias generadas por la transmisión de bienes muebles o inmuebles, y los que gravan las Plusvalías exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. Este convenio, a diferencia del anterior, no incluye una lista cerrada de los impuestos sobre los que se aplica, sino que enumera los que existen actualmente y deja abierta la posibilidad de aplicarlo a los que puedan establecerse con posterioridad.

¿Cuáles son las principales novedades del nuevo convenio?

SOCIEDADES TENEDORAS DE INMUEBLES

Uno de los grandes cambios afecta a las sociedades tenedoras de inmuebles y a la tributación en el país dónde éstos se ubiquen:

El Artículo 21 del Convenio, que se centra en el patrimonio, establece en su numero 4 que podrá someterse a imposición en España el patrimonio constituido por acciones o participaciones de una sociedad u otra agrupación de personas, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en este país, o el constituido por otros derechos que otorguen a su propietario el derecho de disfrute de bienes inmuebles localizados en España. De esta manera, la tenencia de bienes inmuebles de alto valor en compañías extranjeras dejará de obtener el resultado buscado de evitar el pago del impuesto sobre el patrimonio.

Por su parte, en lo referente a las ganancias de capital o patrimoniales, el Artículo 13 establece que también podrán someterse a imposición en España las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones, participaciones o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el país. El convenio anterior no obligaba a tributar en España por las transmisiones de inmuebles que se efectuaran mediante la venta de las acciones de las compañías británicas propietarias de dichas fincas.

Por último, el Artículo 6 también permite gravar en España las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otro uso del derecho de disfrute de bienes inmuebles por parte de los propietarios de acciones o participaciones de sociedades, cuando más del 50% del valor de esas sociedades venga dado por la tenencia de tales inmuebles.

LOS RESIDENTES NO DOMICILIADOS

En el Reino Unido existe la posibilidad de ser residente sin estar domiciliado. Es lo que se conoce como los NON-DOMS. Grosso modo, la residencia sería el lugar donde uno vive efectivamente en un momento concreto y el domicilio sería aquel que tenemos por origen o por lazos familiares y al que tarde o temprano regresaremos. En estos casos y por el régimen de gravamen conocido como remittance basis, las rentas que se generaban en España y que no eran remitidas al Reino Unido sino que se mantenían aquí, no tributaban en el Reino Unido, pero tampoco lo hacían aquí o lo hacían a un tipo reducido. El Artículo 23 del nuevo convenio establece que no serán de aplicación las exenciones y reducciones a las rentas que no tributen en el Reino Unido como consecuencia del régimen de remittance basis. De esta manera, la tributación de las rentas está asegurada, bien en Reino Unido o bien en España.

RECONOCIMIENTO DE LOS TRUST

El Artículo 3 del convenio recoge una serie de definiciones generales de términos que son usados en el articulado. Es novedosa la mención que en él hace de los trust (traducido en la versión española como «fideicomisos»). En concreto el Artículo 3.1.d) dice: «el término persona comprende las personas físicas, los fideicomisos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas«.

En el derecho español no existe la figura jurídica del trust que es propia de los sistemas anglosajones, por lo que siempre se había considerado que los sujetos pasivos eran los beneficiarios del trust y no el propio ente. Con este convenio se les reconoce personalidad jurídica a estas entidades en lo referente a la aplicación del mismo.

Los residentes en España que sean beneficiarios de un trust británico podrán ser gravados en España por el importe total de los ingresos que reciban de estos. La doble imposición se elimina mediante el método del crédito fiscal extranjero.

REDUCCIÓN DE LA TRIBUTACIÓN EN ORIGEN

Los intereses y cánones que con el anterior convenio estaban gravados en origen al 12% y al 10% respectivamente, quedan ahora con el nuevo convenio exentos de tributación en origen, por lo que solo tributarán en el estado de residencia del perceptor.

De la misma manera, quedan exentos los dividendos percibidos por una sociedad por su participación igual o superior al 10% en otra sociedad, y que antes estaban gravados en origen al 10%, así como los que se deriven de un plan de pensiones.

Para el resto de dividendos se reduce la imposición en origen del 15% al 10%.

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

Para los supuestos en que una persona no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por uno u otro estado en la aplicación de este convenio y en caso de que los dos estados no puedan resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso en un plazo de dos años desde la presentación del caso por la persona afectada, se podrá someter el caso a arbitraje a instancia del contribuyente, para lo cual se tendrá que cumplir previamente una serie de requisitos.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

El Artículo 26 establece la necesidad y obligación del intercambiar de información que pueda ser de interés entre las autoridades de los dos Estados firmantes al efecto de aplicar lo dispuesto en el Convenio y fundamentalmente con el objetivo de evitar el fraude y la evasión fiscal. Este artículo esta en línea con las previsiones y recomendaciones de modelo de Convenio de la OCDE.

Luis M. Vicente Burgos
VICENTE & OTAOLAURRUCHI ABOGADOS