Moses Consulting Ltd 1(Editado el 15/04/2019 para incluir las novedades fiscales)

Cada cierto tiempo recibimos consultas de clientes con propiedades en España acerca del Impuesto de Sucesiones y las formas de limitar o mejorar la exposición que al mismo tendrán sus herederos.

Sobre este tema hay muchísima información en la red, pero parte de ella es confusa, sesgada o incorrecta. Es ésta una de las áreas del Derecho en las que el boca a boca termina creando mitos asumidos como ciertos por la mayoría pero que, por lo general, no lo son o no se adecuan a las circunstancias particulares de cada cliente.

El asesoramiento jurídico y financiero debe ser individual y específico para cada cliente, y muy especialmente en el caso de las sucesiones y su planificación, ya que las circunstancias personales y familiares de cada cliente son completamente distintas. Así, no hay soluciones universales ni respuestas generales que abarquen toda la casuística. Es fundamental que los propietarios de bienes en España analicen con sus abogados locales su situación particular para determinar cuál es la mejor forma de proteger el patrimonio que desean dejar finalmente a sus herederos.

Tampoco debemos obviar que la legislación sobre herencias y sucesiones, inversiones extranjeras, impuestos y sociedades es cambiante, tanto en España como en los países de origen de nuestros clientes. Hay que tener muy en cuenta esos cambios y en la medida de lo posible anticiparlos, ya que en este campo del asesoramiento estamos trabajando sobre situaciones futuras y no presentes, por lo que es necesario entender que nuestras sugerencias pueden no ser ya efectivas cuando se produzca el fallecimiento.

Algunos asesores, fundamentalmente radicados fuera de España, sugieren que se puede evitar el pago del Impuesto de Sucesiones en nuestro país incorporando los bienes inmuebles a una sociedad extranjera. Según ellos, en caso de que uno de los propietarios de la compañía fallezca, sus beneficiarios heredarán las acciones de la sociedad extranjera, dando por hecho que éstas no están sujetas a tributación en España. Para hacer más atractivo el gasto inicial que supone la transferencia de los bienes a la compañía y los costes de mantenimiento de ésta, aportan una serie de datos que en la mayoría de los casos son erróneos, incompletos o sesgados y que, por tanto, ofrecen una imagen distorsionada de la realidad del impuesto.

Así, por ejemplo, se hace creer que el impuesto supera habitualmente el 40% o 50%, que hay muy pocas reducciones o exenciones y muy condicionadas, que al no haber convenios para evitar la doble imposición no se puede deducir lo pagado en España, que el impuesto se paga al heredar del cónyuge y otra vez por los hijos al fallecer éste, que los valores que computan son los de mercado o que no se pueden deducir las cargas, que el impuesto se debe abonar inmediatamente después del fallecimiento, por lo que los herederos se podrían ver abocados a tener que malvender rápidamente, etc.

Vayamos por partes:

1.- ¿Se puede evitar el pago del Impuesto de Sucesiones incorporando los bienes inmuebles a una sociedad extranjera?

En España, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jurídicos como el británico, no es la herencia yacente la que resulta gravada con el impuesto de sucesiones sino todos y cada uno de los beneficiarios de la herencia, en la proporción en la que hereden y con las bonificaciones y exenciones que les correspondan, por su relación con el fallecido, su residencia efectiva, su patrimonio preexistente, etc.

Por tanto, los obligados al pago del impuesto ante la Hacienda Pública española son los herederos, bien por obligación personal o bien por obligación real.

La obligación personal supone que pagarán el Impuesto de Sucesiones en España todos los que sean residentes fiscales en este país, independientemente de la residencia o nacionalidad del causante o de que los bienes que hereden estén localizados en España o en cualquier otro lugar del mundo. Son residentes en España los que residan en el país más de 183 días al año, los que tengan aquí el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos, o aquellos cuyo cónyuge e hijos menores residan en España.

La obligación real implica que pagarán el Impuesto de Sucesiones en España todos los no residentes que hereden bienes o derechos que estén localizados en España.

Según establece el Artículo 7 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones, afecta a aquellos herederos que sin ser residentes en España, adquieran por herencia «bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella».

El Artículo 18.2 del Decreto 1629/1991 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que se consideran situados en territorio español «los bienes inmuebles que en él radiquen, así como los bienes muebles (en esta categoría están incluidas las acciones de una compañía) afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio español… »

Desde la aprobación de la Ley 10 de 28 de abril de 2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales, en todas las escrituras públicas en las que aparezca una sociedad deben constar los datos de los beneficiarios últimos (personas físicas) de dichas sociedades, o de las que puedan estar interpuestas, que posean al menos el 25% del capital social. Eso significa que las autoridades españolas conocen exactamente quiénes son los accionistas y beneficiarios mayoritarios tras las sociedades extranjeras con intereses en España, pueden conocer si alguno de ellos ha fallecido en España y no es descabellado pensar que si en un momento determinado considerasen que existe una considerable bolsa de evasión fiscal a través de este cauce acuerden con las autoridades de terceros países la remisión o el cotejo de la información pertinente para verificar la existencia del hecho imponible.

Por tanto, podemos concluir que el hecho de incorporar un bien inmueble a una sociedad extranjera constituida como mera tenedora de los títulos y cuyo único activo o actividad es la mencionada titularidad del bien inmueble, no consigue el propósito de evitar (legalmente) la obligación real del pago del impuesto de sucesiones en España. Como mucho conseguirá, en mayor o menor medida y dependiendo de las circunstancias del fallecimiento y las posibilidades presentes y futuras de la Agencia Tributaria en España de conocer el mismo, una maniobra de distracción u ocultación del hecho imponible que supone la defunción. O dicho de una manera más clara: una forma de evasión fiscal que, además, y dependiendo de la cantidad evadida, podría tipificarse como delito fiscal según el Artículo 305 del Código Penal español, con las gravísimas consecuencias que eso conllevaría.

No hay evasión fiscal, ni nada ilegal o reprobable, en el hecho de comprar un bien inmueble a nombre de una compañía extranjera o aportarlo a la misma con posterioridad. Donde existe la posible evasión fiscal es en el supuesto de que una vez fallecido el titular de las acciones de esa compañía extranjera, quienes las hereden no liquiden el impuesto de sucesiones en España por la adquisición de los bienes aquí ubicados.

Partiendo de la base de que el uso de una compañía extranjera para evitar el pago del impuesto de sucesiones es más un modo de ocultar el hecho imponible que un cauce legal válido para sortear dicho pago y, asumiendo los riesgos inherentes a dicha praxis, hay que tener en cuenta, además, lo siguiente:

a) La compra de un bien inmueble directamente a nombre de una compañía extranjera no debe acarrear más costes de los que tendría la misma compra a nombre de un particular, obviando los propios que genere la constitución de la compañía.

Sin embargo, la transmisión del bien inmueble a la compañía extranjera, ya sea por compra o aportación, por parte de los beneficiarios últimos de aquélla tiene unos costes que en muchos casos podrían ser superiores al propio impuesto de sucesiones que se pretende evitar.

b) La escritura de aportación del bien inmueble situado en España al capital social de la compañía extranjera debe cumplir los requisitos legales, tanto de forma como de fondo, establecidos por el país donde se ubique su domicilio fiscal y, además, debe tener trascendencia registral en España. Dado que nuestra normativa registral está plagada de preceptos que no existen en otros sistemas jurídicos extranjeros, la posibilidad de que estas escrituras o los documentos que en ellas se aporten, contengan puntos de conflicto o defectos de forma que dificulten su registro crece exponencialmente.

Por contra, la transmisión del bien inmueble por compraventa no genera problemas de inscripción en el Registro, pero dispara los costes por culpa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que en muchos casos será más elevado que el propio Impuesto de Sucesiones. Otros inconvenientes son la acreditación efectiva del pago y la legislación para la prevención del blanqueo de capitales, puesto que es necesario que la compañía abone efectivamente el precio acordado a los propietarios (accionistas).

2.- ¿Es tan gravoso el Impuesto de Sucesiones en España?

Hay mucha información contradictoria en lo referente a las cifras del Impuesto de Sucesiones. Por un lado, porque de por sí es confuso al no existir una normativa única. Hasta el pasado 1 de enero de 2015 había una normativa estatal que era de aplicación para los no residentes, y otras normativas autonómicas, aplicables a los residentes en cada una de las regiones con autonomía legislativa. Hoy en día se aplica la normativa autonómica (regional) tanto a residentes como a no residentes. Y por otro lado, por la difusión viral en foros y páginas de Internet de informaciones vertidas por individuos o compañías que buscan crear cierta alarma que les permita promover sus servicios y lograr así su propio beneficio económico.

Lo cierto es que, dependiendo de muchísimas variables tales como la residencia del causante y los herederos, la relación entre ellos, el valor de la masa hereditaria, el patrimonio preexistente, la edad, etc., un heredero podrá no tener que pagar absolutamente nada (en un gran número de casos) o llegar a pagar por encima del 70% del valor de los bienes recibidos.

Pero, ¿hay riesgo real de acabar pagando porcentajes muy elevados? No se alarmen. Por ejemplo, para llegar a pagar un 70% de Impuesto de Sucesiones cada uno de los herederos tendría que heredar más de 2.000.000 euros, no tener ninguna relación familiar con el causante y tener un patrimonio en España (anterior a la herencia) superior a 4.000.000 euros, es decir, un caso bastante improbable.

Hasta el 1 de enero de 2015, la mayoría de los residentes que heredaban de otro residente en España pagaban muy poco o absolutamente nada, dada la existencia de reducciones en la base imponible del valor de la vivienda habitual, bonificaciones en la cuota o exenciones del impuesto en las legislaciones locales (comunidades autónomas). AHORA ESAS REDUCCIONES, BONIFICACIONES Y EXENCIONES SE APLICAN TAMBIÉN A LOS NO RESIDENTES y después de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, no solo a los residentes en algún país de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE), sino a cualquier persona, resida donde resida.

Veamos cómo funciona en las 17 comunidades autónomas para los herederos del grupo I y II (ascendientes, descendientes y cónyuges):

Hay bastantes comunidades donde los ascendientes, descendientes y cónyuges del fallecido residente prácticamente no pagan nada.

En Cantabria hay una bonificación en la cuota final del 100% para los grupos I y II.

En las Islas Canarias la cuota está bonificada al 99,9%.

En Andalucía existe una reducción de la base imponible de 1.000.000 €. Y la cuota resultante esta bonificada al 99%

En Madrid hay una bonificación en la cuota final del 99%

En Extremadura  hay una bonificación en la cuota final del 99%

En Murcia hay una bonificación en la cuota final del 99%

En La Rioja hay una bonificación en la cuota final del 99% si la base liquidable es inferior a 500.000 € y del 98% si la base liquidable es superior a 500.000 €.

En el País Vasco están exentos de pago los primeros 400.000 € que recibe cada heredero. El resto tributa solamente al 1,5%

En Navarra, el tipo que se aplica es de un reducidísimo 0,8% para el cónyuge a partir de 250.000 €. Los ascendientes y descendientes tributan al 2% desde 250.000 € hasta 500.000 €; al 4% desde 500.001 € hasta 1.000.000 €; al 8% desde 1.000.001 € hasta 1.800.000 €; al 12% desde 1.800.000 € hasta 3.000.000 €; y al 16% a partir de 3.000.000 €.

Castilla la Mancha la bonificación es del 100% para bases imponibles inferiores a 175.000 €, del 95% para las que están entre 175.001 € y 225.000 €, del 90% para las que están entre 225.001 € y 275.000 €, del 85% para las que están entre 275.001 € y 300.000 €, y del 80% para las que exceden los 300.000 €.

En Cataluña, hay una bonificación para el cónyuge del 99%. Los hijos tienen una bonificación que empieza en el 99% y se va reduciendo conforme aumenta la base imponible. Aún así, la bonificación por ejemplo con una base imponible de 1.000.000 € es del 84,60%. Además, la vivienda habitual esta exenta en un 95% hasta un máximo de 500.000 €

En la Comunidad Valenciana la cuota está bonificada al 75% para el grupo I (descendientes menores de 21 años) y al 50% para el grupo II (cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años). Hay reducciones en la base imponible por adquisición de la vivienda habitual.

En las Islas Baleares existe una bonificación del 99% en la cuota para los hijos menores de 21 años. Hay una reducción en la base imponible de 25.000 € por cada beneficiario del grupo II (cónyuge, ascendientes y descendientes mayores de 21 años); cantidad que se incrementa para los hijos menores de 21 años. Ambos grupos (I y II) tributan al 1% hasta 700.000 €; al 8% de 700.001 € hasta 1.000.000 €; al 11% desde 1.000.001 € hasta 2.000.000 €; al 15% desde 2.000.001 € hasta 3.000.000 €; y al 20% a partir de 3.000.001 €. El 100% de la vivienda habitual se deduce de la base imponible hasta un máximo de 180.000 € por heredero (hijos, padres y cónyuge) que hayan convivido con el fallecido.

En Galicia los herederos menores de 25 años no pagan prácticamente nada gracias a las reducciones en la base imponible y bonificaciones en la cuota. La bonificación en la cuota es del 99% para los hijos menores de 21 años. Hay una reducción en la base imponible de 400.000 € para el grupo II. Ambos grupos (I y II) tributan al 5% hasta 50.000 €; al 7% de 50.001 € hasta 125.000 €; al 9% desde 125.001 € hasta 300.000 €; al 11% desde 300.001 € hasta 800.000 €; al 15% desde 800.001 € hasta 1.600.000 €; y al 18% a partir de 1.600.001 €. Además, la vivienda habitual se beneficia de una reducción del 100% en el caso del cónyuge y del 95% como mínimo para ascendientes y descendientes hasta un máximo de 600.000 euros.

En Castilla León había un 99% de bonificación en la cuota, pero se suprimió. Actualmente se aplica una reducción de la base imponible de 60.000 euros por cada heredero del grupo II (descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuge) y por un importe superior en los descendientes del grupo I (descendientes menores de 21 años). Hay, además, una reducción variable de 400.000 euros a la que se le restan las anteriores.

En Aragón, los hijos menores de 18 años tienen una reducción de la base imponible del 100% con un límite de 3.000.000 €. Los hijos mayores de 18 años y el cónyuge tienen una reducción de la base imponible del 100% con un límite de 500.000 €.

En Asturias la reducción autonómica para cónyuge, ascendientes y descendientes cuando el valor de los bienes y derechos adquiridos (independientemente de la vivienda habitual) no exceda de 300.000 € la base liquidable será cero. Ambos grupos (I y II) tributan al 21,25% hasta 56.000 €; al 25,50% de 56.001 € hasta 216.000 €; al 31,25% desde 216.001 € hasta 616.000 €; y al 36,50% a partir de 616.001 €. La adquisición de la vivienda habitual tiene una reducción que va del 99% al 95% dependiendo del valor.

Resumiendo, en un buen numero de comunidades, aquellos propietarios que hayan tenido la precaución de otorgar un testamento español se encontrarán en la inmensa mayoría de los casos con que sus herederos no tendrán que abonar Impuesto de Sucesiones en España o que éste, si hay que abonarlo, normalmente no debería ser demasiado gravoso.

Por tanto, los motivos que algunas compañías alegan para que el bien inmueble se aporte a una sociedad radicada fuera de España, a saber, que de lo contrario el Impuesto de Sucesiones será desproporcionado, que los herederos deben tener la propiedad a su nombre durante un buen número de años para tener derecho a bonificaciones o reducciones, etc. son erróneos en la inmensa mayoría de los casos.

3.- Comisión Europea y demanda contra legislación discriminatoria

Antes del 1 de enero de 2015, las normativas autonómicas (aplicables a los residentes en dichas regiones) eran mucho más beneficiosas para el contribuyente que la normativa estatal (aplicable a los no residentes), lo cual suponía una evidente discriminación entre europeos residentes y no residentes. Por ello, la Comisión Europea pidió en 2010 y 2011 al Gobierno español que cambiase la legislación para evitar dicha discriminación. Al no conseguirlo, demandó al Estado español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho proceso tuvo su vista oral en Luxemburgo en enero de 2014 y la sentencia se conoció el 3 de septiembre de 2014.

¿Cuál fue el resultado?

El tribunal europeo falló en contra del Estado español, por vulneración del Artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como del Artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como ya hizo también en su día en relación al Incremento Patrimonial en la venta de inmuebles y con el Impuesto de Sucesiones en Alemania, por lo que el Estado español se ha visto obligado a modificar la legislación de modo que no existan discriminaciones entre residentes y no residentes. De esta manera, los cónyuges, descendientes y ascendientes no residentes o que hereden de no residentes en España pagan ahora lo mismo que los residentes, que, como hemos visto, es poco o nada en la mayoría de las comunidades autónomas, gracias a las reducciones, bonificaciones y exenciones de las que disfrutan.

El Impuesto de Sucesiones es un impuesto tremendamente impopular y es probable que el objetivo futuro sea profundizar en gravar de manera leve las adquisiciones por herencia dentro del núcleo familiar, siendo éste el modelo adoptado por la mayoría de los países de nuestro entorno, donde salvo excepciones, los cónyuges y los hijos no están sometidos al impuesto, o donde éstos disfrutan de unas reducciones y exenciones que suavizan mucho su importe.

Aquellos contribuyentes que hayan pagado el Impuesto de Sucesiones y que consideren que han sufrido discriminación por razón de su residencia, pueden reclamar ya judicialmente la devolución de las cantidades pagadas en exceso.

4.- Doble imposición internacional. ¿Puedo acabar pagando el impuesto de sucesiones en España y en mi país de residencia?

Hoy en día, gracias a la libertad de movimiento de personas y capitales dentro de la UE, hay muchísimas sucesiones en las que interviene un elemento internacional, bien porque los bienes que integran el caudal relicto están situados en varios países o los causantes y causahabientes tienen residencia fiscal en distintos estados. En estos casos la descoordinación existente entre los distintos países, fruto de la soberanía fiscal de cada uno de ellos, puede generar un supuesto de doble imposición internacional, es decir, que ambos pretendan gravar el mismo hecho imponible.

Obviamente la doble imposición internacional es un fenómeno contrario a los principios de justicia tributaria, así como un grave obstáculo para la libre circulación de personas y capitales, por lo que los Estados tratan de corregirlo o mitigarlo mediante normativa unilateral interna o mediante tratados internacionales (bilaterales o multilaterales) firmados con ese fin. El problema es que mientras que en lo referente al impuesto sobre la renta hay infinidad de tratados de carácter bilateral entre los distintos estados, no existe tal cobertura en lo que se refiere a la tributación por sucesiones. Son pocos los tratados a tal respecto dentro de la UE y, en concreto, en el caso de España sólo existe convenio para evitar la doble imposición en materia sucesoria con Grecia, Francia y Suecia.

La Comisión Europea emitió una recomendación en diciembre de 2011 relativa a las medidas que los Estados miembros deberían implementar en sus legislaciones internas a fin de evitar la doble imposición internacional (DOUE de 20 de diciembre de 2011).

En dicha recomendación la Comisión se hace eco del problema que supone la existencia de cientos de miles de herencias transfronterizas al año y la escasa incidencia de los convenios internacionales al respecto y propone la adopción de una serie de medidas para solucionar este problema y que de manera muy resumida tienen por objeto el conseguir «que la carga tributaria general de una sucesión concreta no sea superior a la carga que se aplicaría si únicamente el Estado miembro que tiene la carga tributaria más elevada de los estados miembros implicados tuviera competencia fiscal sobre la sucesión en su totalidad».

No obstante, y aunque esto no sea la solución definitiva y tenga lagunas y fallos en su aplicación, es común que exista normativa interna y unilateral para regular la situación en lo relativo a la obligación personal. Es decir, habitualmente los estados articulan mecanismos en su legislación interna para que quien contribuye por obligación personal pueda deducirse las cantidades abonadas en otro país por obligación real.

En el caso de España el Artículo 23 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece lo siguiente:

«1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

  • a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
  • b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Reino Unido, por ejemplo, mantiene acuerdos bilaterales con la República de Irlanda, USA, Sudáfrica, Francia, Holanda, Suecia, Suiza, Italia, India y Pakistán. Para otros países, se aplica una deducción unilateral de las cantidades que se abonen en ellos, que será igual como máximo al importe que pagaría ese bien o derecho en el Reino Unido.

Por ejemplo:

Un individuo residente en Reino Unido fallece y deja una herencia de 1.000.000 libras. Incluida en esa herencia hay una propiedad situada en España valorada en 230.000 libras. Sus dos herederos abonan en España en concepto de Impuesto de Sucesiones el equivalente a 26.000 libras.

La base liquidable sería de 1.000.000 £
La cantidad exenta es de 325.000 £
Base Imponible: 675.000 £
Impuesto de Sucesiones al 40%: 270.000 £

La parte que correspondería al inmueble en España se calcula con la fórmula:

Valor del inmueble / (Valor total de la masa hereditaria x Impuesto de Sucesiones)

De esta manera la parte de Impuesto de Sucesiones pagadero en el Reino Unido que corresponde a la vivienda en España sería de 77.050 £. Como esta cifra es superior al importe del impuesto abonado en España (26.000 £), la cantidad que podrá deducirse en Reino Unido queda limitada al importe efectivamente pagado en España.

Estas páginas de la Agencia Tributaria británica (HMRC) explican el procedimiento y la forma de realizar el cálculo:

http://www.hmrc.gov.uk/manuals/ihtmanual/ihtm27181.htm

http://www.hmrc.gov.uk/manuals/ihtmanual/ihtm27185.htm

http://www.hmrc.gov.uk/manuals/ihtmanual/ihtm27187.htm

http://www.hmrc.gov.uk/cto/customerguide/page20.htm

http://www.hmrc.gov.uk/cto/customerguide/page13-3.htm

En el caso de la República de Irlanda la normativa es similar. Mantiene acuerdos bilaterales en este tema con el Reino Unido y con Los Estados Unidos y con el resto de países, se aplica una deducción unilateral de las cantidades que se abonen por un impuesto equivalente en ellos. Dicha deducción será el importe pagado en ese otro país, con el límite del importe que pagaría ese bien o derecho en Irlanda, por lo que se deducirá la menor de las cos cantidades.

Estas páginas de la Agencia Tributaria Irlandesa explican como se aplica la deducción por doble imposición:

http://www.revenue.ie/en/tax/cat/guide/double-taxation.html#section1

Por tanto, no es cierto que la no existencia de un convenio bilateral de doble imposición en materia sucesoria signifique que el impuesto se ha de abonar íntegramente en los dos países.

De hecho, en el caso concreto de los británicos, al ser el tipo impositivo del impuesto igual al 40%, superior al español en la inmensa mayoría de casos, es altamente probable que cualquiera que sea la cantidad abonada en España pueda deducirse de la cantidad pagadera en Reino Unido. Así pues, el cálculo del impuesto en Reino Unido no se vería afectado por la aportación del bien inmueble a la compañía, puesto que las acciones que los herederos se adjudicasen se valorarían, en cualquier caso, teniendo en cuenta los activos existentes.

5.- ¿Es cierto que, si hereda el cónyuge supérstite ahora, los hijos volverán a pagar otra vez el impuesto al fallecimiento de éste, multiplicando la cantidad a pagar?

A la hora de calcular el supuesto coste fiscal de la herencia, los asesores que recomiendan el uso de sociedades extranjeras suelen incluir el impuesto de una primera herencia al cónyuge al que le suman posteriormente el impuesto que pagarían los posteriores beneficiarios. Sin embargo, al hacer esos cálculos se olvidan interesadamente del contenido del Artículo 20.3 de la Ley, mejorado en cuanto a los plazos en algunas comunidades, por lo que presentan un coste hinchado que, en muchos casos, no se corresponde con la realidad.

«Artículo 20.3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente».

Por tanto, la respuesta a la pregunta formulada más arriba es NO, siempre que no hayan transcurrido más de 10 años entre los dos fallecimientos.

6.- ¿Cómo se valoran las propiedades que se van a heredar?

Dado que en una adquisición mortis causa no hay un precio acordado entre las partes, la valoración que habrá que utilizar será la que determinen como mínima las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas donde radiquen los bienes. Dichas valoraciones coincidirán con el valor catastral del inmueble en aquellos ayuntamientos donde la revisión de los valores catastrales sea reciente y tendrán un coeficiente multiplicador para la actualización de aquellas otras donde la revisión de valores catastrales no se haya realizado en los últimos años.

En cualquier caso, los valores de referencia suelen ser casi siempre menores que los valores del mercado inmobiliario en la zona. No es necesario que un perito realice una valoración del bien inmueble, salvo que el valor real de la vivienda sea muy inferior al mínimo establecido por la administración o que el estado de conservación de la vivienda sea muy deficiente o ruinoso.

Además, hay que tener en cuenta, que las cargas y deudas de la vivienda son deducibles del impuesto, por lo que las deudas que pueda haber contraídas con la comunidad de propietarios, el ayuntamiento, etc., y los préstamos hipotecarios, pueden reducir drásticamente la base imponible y, por tanto, el importe a pagar.

7.- ¿Tengo que abonar el impuesto inmediatamente después del fallecimiento?

El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante y ha de liquidarse en un plazo de 6 meses desde dicha fecha. Durante los cinco primeros meses desde la fecha de defunción se puede pedir una prórroga del plazo por seis meses más. En este caso, se deben abonar intereses de demora por los días prorrogados.

También se podrá acordar el fraccionamiento del pago, previa solicitud y antes de que transcurran cinco meses desde el fallecimiento, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago a la administración.

Por último, se podrá solicitar el aplazamiento del pago, con las mismas condiciones ya vistas, hasta que se determine quién o quiénes son los beneficiarios de la herencia.

¿Qué sucede si no solicito aplazamiento, o no se me concede, y no efectúo la liquidación dentro de los 6 meses?

  • Si se liquida vencido el sexto mes y antes de que se cumplan nueve meses desde el fallecimiento habrá un incremento del 5% en la cuota.
  •  Si se liquida vencido el noveno mes y antes de que trascurran doce meses desde el fallecimiento habrá un incremento del 10% en la cuota.
  •  Si se liquida vencido el año y antes de que pasen quince meses desde el fallecimiento habrá un incremento del 15% en la cuota.
  •  Si se liquida vencido el décimo quinto mes y antes de trascurran dieciocho meses desde el fallecimiento habrá un incremento del 20% en la cuota.
  •  Si se liquida a partir del año y medio tras el fallecimiento, se abonará la cuota incrementada en un 20%, además de los intereses de demora que se generen desde ese momento hasta la fecha de pago efectiva.

El impuesto prescribe a los 4 años, 6 meses y un día desde el fallecimiento, salvo acción por parte de la administración que interrumpa dicho plazo. Los órganos judiciales, los encargados del Registro Civil y los Notarios están obligados a notificar mensualmente los hechos imponibles gravados por el impuesto de sucesiones sobre los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

CONCLUSIONES

1.- Es imposible dar una respuesta única, general y universal para todos los clientes y supuestos y es necesario un estudio pormenorizado de todas las circunstancias de cada familia para poder recomendar una solución u otra. La solución no puede ser la de evadir el pago del impuesto mediante la ocultación del hecho imponible tras una sociedad. Comprar un inmueble a nombre de una sociedad extranjera puede ser interesante o aconsejable si la empresa se va a dedicar al alquiler o a la venta de inmuebles o si el bien inmueble tiene un valor muy alto (por el ahorro en los impuestos de renta y patrimonio), pero evitar el pago del impuesto de sucesiones no debe ser la razón de dicha práctica.

asesoramiento arriesgado2.- Cualquier solución que se dé debe estar encaminada no sólo a reducir, en lo que sea posible, el futuro impuesto, sino también a mitigar el coste directo de esa solución, así como la manera en que ésta afecta nuestra posición jurídica, porque como hemos visto es bastante posible que el impuesto, tal y como lo conocemos hoy, no exista ya cuando nosotros fallezcamos.

Puede cambiar la legislación comunitaria, la estatal y la autonómica, reduciendo, eliminando o limitando la exposición que nuestro patrimonio tendrá al impuesto. Puede cambiar la legislación estatal o autonómica con relación al tratamiento o la fiscalidad de las compañías extranjeras tenedoras de bienes inmuebles. Eso es algo que sucede con cierta asiduidad y como ejemplo pueden ver nuestra publicación en el blog sobre la polémica ley andaluza que afecta a las compañías tenedoras de bienes inmuebles en la comunidad. También pueden firmarse convenios bilaterales o multilaterales al respecto que cambien radicalmente la manera en que estos impuestos nos afectan.

Por tanto, cualquier solución que se plantee es hasta cierto punto provisional, por lo que no es aconsejable apresurarse a tomar decisiones costosas. Trasladar nuestro patrimonio en España a una sociedad extranjera y con el objeto de evitar con ello el pago del Impuesto de Sucesiones, puede ser un supuesto de evasión fiscal, lo que ya de por sí debería ser motivo suficiente para no considerarlo, pero es que además en muchos casos no es rentable con las reglas del juego actuales, y nadie puede garantizar que en los casos en los que pueda ser rentable hoy por la relación coste/ahorro (y asumiendo el riesgo que conlleva) lo vaya a seguir siendo en el futuro.

La situación actual, en la gran mayoría de las comunidades autónomas, es que los cónyuges, ascendientes y descendientes que heredan no pagan Impuesto de Sucesiones; que en las pocas comunidades donde estos sujetos pasivos pagan, hay considerables reducciones en la base imponible; que ya no hay diferencias entre residentes y no residentes; y que la tendencia, al menos en Europa, es que el impuesto desaparezca, especialmente en lo que se refiere a la adquisición por sucesión del patrimonio familiar entre los integrantes de ese núcleo familiar.

Luis M. Vicente Burgos
VICENTE & OTAOLAURRUCHI ABOGADOS

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